Responsabilidad Penal de la Persona Jurídica
Hoy vamos a detenernos en la responsabilidad penal de la persona jurídica en España.
Vamos a diferenciar dos momentos, antes de la aprobación y publicación de la L.O 5/2010 de 22 de Junio y después.
Antes de la L.O 5/2010 de 22 Junio el art. 31 del Código Penal estaba redactado de la siguiente manera: «1. El que actúe como administrador de hecho o de derecho de una persona jurídica, o en nombre o representación legal o voluntaria de otro, responderá personalmente, aunque no concurran en él las condiciones, cualidades o relaciones que la correspondiente figura de delito o falta requiera para poder ser sujeto activo del mismo, si tales circunstancias se dan en la entidad o persona en cuyo nombre o representación obre.
2. En estos supuestos, si se impusiere en sentencia una pena de multa al autor del delito, será responsable del pago de la misma de manera directa y solidaria la persona jurídica en cuyo nombre o por cuya cuenta actuó.»
En ese momento rige en nuestro Ordenamiento Jurídico el principio "Societas delinquere non potest", es decir, las personas jurídicas no podían ser penalmente responsables de los delitos.
La persona jurídica respondía civilmente de los delitos cometidos por sus administradores de hecho o de derecho y de forma subsidiaria por los delitos cometidos por sus empleados.
Aplicándose a los autores las consecuencias accesorias previstas en el art. 129 del mismo texto legal.
La L.O 5/2010 de 22 de Junio supuso una modificación del art. 31 del Código Penal e introdujo el art.31 bis por el que se establecía la responsabilidad penal de la persona jurídica.
Posteriormente la L.O 1/2015 de 30 de Marzo introduce una serie de novedades respecto a lo que hemos visto quedando redactado el art. 31 bis de la siguiente manera;
Artículo 31 bis.
1. En los supuestos previstos en este Código, las personas jurídicas serán penalmente responsables:
a) De los delitos cometidos en nombre o por cuenta de las mismas, y en su beneficio directo o indirecto, por sus representantes legales o por aquellos que actuando individualmente o como integrantes de un órgano de la persona jurídica, están autorizados para tomar decisiones en nombre de la persona jurídica u ostentan facultades de organización y control dentro de la misma.
b) De los delitos cometidos, en el ejercicio de actividades sociales y por cuenta y en beneficio directo o indirecto de las mismas, por quienes, estando sometidos a la autoridad de las personas físicas mencionadas en el párrafo anterior, han podido realizar los hechos por haberse incumplido gravemente por aquéllos los deberes de supervisión, vigilancia y control de su actividad atendidas las concretas circunstancias del caso.
2. Si el delito fuere cometido por las personas indicadas en la letra a) del apartado anterior, la persona jurídica quedará exenta de responsabilidad si se cumplen las siguientes condiciones:
1.ª el órgano de administración ha adoptado y ejecutado con eficacia, antes de la comisión del delito, modelos de organización y gestión que incluyen las medidas de vigilancia y control idóneas para prevenir delitos de la misma naturaleza o para reducir de forma significativa el riesgo de su comisión;
2.ª la supervisión del funcionamiento y del cumplimiento del modelo de prevención implantado ha sido confiada a un órgano de la persona jurídica con poderes autónomos de iniciativa y de control o que tenga encomendada legalmente la función de supervisar la eficacia de los controles internos de la persona jurídica;
3.ª los autores individuales han cometido el delito eludiendo fraudulentamente los modelos de organización y de prevención y
4.ª no se ha producido una omisión o un ejercicio insuficiente de sus funciones de supervisión, vigilancia y control por parte del órgano al que se refiere la condición 2.ª
En los casos en los que las anteriores circunstancias solamente puedan ser objeto de acreditación parcial, esta circunstancia será valorada a los efectos de atenuación de la pena.
3. En las personas jurídicas de pequeñas dimensiones, las funciones de supervisión a que se refiere la condición 2.ª del apartado 2 podrán ser asumidas directamente por el órgano de administración. A estos efectos, son personas jurídicas de pequeñas dimensiones aquéllas que, según la legislación aplicable, estén autorizadas a presentar cuenta de pérdidas y ganancias abreviada.
4. Si el delito fuera cometido por las personas indicadas en la letra b) del apartado 1, la persona jurídica quedará exenta de responsabilidad si, antes de la comisión del delito, ha adoptado y ejecutado eficazmente un modelo de organización y gestión que resulte adecuado para prevenir delitos de la naturaleza del que fue cometido o para reducir de forma significativa el riesgo de su comisión.
En este caso resultará igualmente aplicable la atenuación prevista en el párrafo segundo del apartado 2 de este artículo.
5. Los modelos de organización y gestión a que se refieren la condición 1.ª del apartado 2 y el apartado anterior deberán cumplir los siguientes requisitos:
1.º Identificarán las actividades en cuyo ámbito puedan ser cometidos los delitos que deben ser prevenidos.
2.º Establecerán los protocolos o procedimientos que concreten el proceso de formación de la voluntad de la persona jurídica, de adopción de decisiones y de ejecución de las mismas con relación a aquéllos.
3.º Dispondrán de modelos de gestión de los recursos financieros adecuados para impedir la comisión de los delitos que deben ser prevenidos.
4.º Impondrán la obligación de informar de posibles riesgos e incumplimientos al organismo encargado de vigilar el funcionamiento y observancia del modelo de prevención.
5.º Establecerán un sistema disciplinario que sancione adecuadamente el incumplimiento de las medidas que establezca el modelo.
6.º Realizarán una verificación periódica del modelo y de su eventual modificación cuando se pongan de manifiesto infracciones relevantes de sus disposiciones, o cuando se produzcan cambios en la organización, en la estructura de control o en la actividad desarrollada que los hagan necesarios.
La última reforma producida por la L.O 1/2015 de 30 de Marzo es sumamente importante, ya que , no sólo modifica el art.31bis del Código Penal , sino que añade el art. 31 ter, 31 quater y 31 quinquies.
El art. 31 bis primero fija unos criterios de atribución de responsabilidad penal a la persona jurídica y a continuación describe un modelo de Compliance para la exención de la responsabilidad penal.
A este respecto, la Fiscalia General del Estado publica la Circular 1/2016 en la que subraya la necesidad e importancia de implantar en el seno de la entidad una auténtica cultura ética empresarial, es decir, hace una referencia indirecta a la ineficacia de los sistemas de Compliance puramente estéticos, que se elaboran con el objetivo de cubrir vagamente las exigencias del art.31bis pero que no tienen una eficacia real.
Volviendo a la responsabilidad penal de la persona jurídica , se pueden distinguir dos modelos de atribución de responsabilidad penal:
1.Modelo de heterorresponsablidad.- Es necesario que concurran tres condiciones para que se atribuya responsabilidad penal a la persona jurídica , a)Comisión de un hecho típico,antijurídico, culpable y punible, b)Comisión por parte de un empleado c)Comisión en el ejercicio de sus funciones.
2.Modelo de autorresponsabilidad.- El criterio para atribución de responsabilidad penal de la persona jurídica son los defectos o carencias de su organización corporativa.
Como criterio de atribución de responsabilidad tendríamos en este último modelo que comprobar únicamente la inexistencia de un programa de cumplimiento ante la comisión de un ilícito penal.
La Circular de la FGE 1/2016 determina como fundamento de imputación de la Persona Jurídica la concurrencia de dos requisitos:
a) Defectuosa organización societaria. Que se configura como un elemento del tipo
b)Incumplimiento de los deberes de supervisión vigilancia y control. En este caso , no se sanciona a la persona jurídica por el ilícito cometido por un empleado, sino por haber omitido el control necesario para evitar la comisión delictiva.
Llegados a este punto , hay que aclarar que la persona jurídica no es potencialmente responsable de todos los delitos que aparecen tipificados en el Libro II de nuestro Código Penal así como Leyes especiales, únicamente será responsable de los delitos que tengan prevista expresamente en su redacción la responsabilidad penal de la persona jurídica.
¿Qué delitos preveen su comisión por parte de la Persona Jurídica? (Actualizado a 13 de Marzo de 2019)
¿Qué pasa con los entes sin personalidad jurídica?
En este caso es de aplicación lo dispuesto en el art.129 del Código Penal, los delitos afectados por este artículo son los siguientes
La Circular de la FGE 1/2016 critica esta doble vía sancionadora , en mi humilde opinión concuerdo con lo establecido por la Circular, este doble criterio de atribución de responsabilidad aporta más confusión que claridad ya que la atribución de responsabilidad por una vía u otra dependerá de criterios diversos como la existencia de un patrimonio autónomo , unidad económica , pertenencia a un grupo de empresas......para evitar situaciones de impunidad.
A modo de conclusión , ya hemos visto la evolución que en nuestra legislación ha tenido la responsabilidad de la persona jurídica, en los últimos años ha sido notable el cambio de criterio desde un anticuado principio de "societas delinquere non potest" hasta el actual criterio de atribución de responsabilidad penal, es evidente que queda mucho por hacer pero todo paso hacia delante por pequeño que sea merece ser celebrado.
Vamos a diferenciar dos momentos, antes de la aprobación y publicación de la L.O 5/2010 de 22 de Junio y después.
Antes de la L.O 5/2010 de 22 Junio el art. 31 del Código Penal estaba redactado de la siguiente manera: «1. El que actúe como administrador de hecho o de derecho de una persona jurídica, o en nombre o representación legal o voluntaria de otro, responderá personalmente, aunque no concurran en él las condiciones, cualidades o relaciones que la correspondiente figura de delito o falta requiera para poder ser sujeto activo del mismo, si tales circunstancias se dan en la entidad o persona en cuyo nombre o representación obre.
2. En estos supuestos, si se impusiere en sentencia una pena de multa al autor del delito, será responsable del pago de la misma de manera directa y solidaria la persona jurídica en cuyo nombre o por cuya cuenta actuó.»
En ese momento rige en nuestro Ordenamiento Jurídico el principio "Societas delinquere non potest", es decir, las personas jurídicas no podían ser penalmente responsables de los delitos.
La persona jurídica respondía civilmente de los delitos cometidos por sus administradores de hecho o de derecho y de forma subsidiaria por los delitos cometidos por sus empleados.
Aplicándose a los autores las consecuencias accesorias previstas en el art. 129 del mismo texto legal.
La L.O 5/2010 de 22 de Junio supuso una modificación del art. 31 del Código Penal e introdujo el art.31 bis por el que se establecía la responsabilidad penal de la persona jurídica.
Posteriormente la L.O 1/2015 de 30 de Marzo introduce una serie de novedades respecto a lo que hemos visto quedando redactado el art. 31 bis de la siguiente manera;
Artículo 31 bis.
1. En los supuestos previstos en este Código, las personas jurídicas serán penalmente responsables:
a) De los delitos cometidos en nombre o por cuenta de las mismas, y en su beneficio directo o indirecto, por sus representantes legales o por aquellos que actuando individualmente o como integrantes de un órgano de la persona jurídica, están autorizados para tomar decisiones en nombre de la persona jurídica u ostentan facultades de organización y control dentro de la misma.
b) De los delitos cometidos, en el ejercicio de actividades sociales y por cuenta y en beneficio directo o indirecto de las mismas, por quienes, estando sometidos a la autoridad de las personas físicas mencionadas en el párrafo anterior, han podido realizar los hechos por haberse incumplido gravemente por aquéllos los deberes de supervisión, vigilancia y control de su actividad atendidas las concretas circunstancias del caso.
2. Si el delito fuere cometido por las personas indicadas en la letra a) del apartado anterior, la persona jurídica quedará exenta de responsabilidad si se cumplen las siguientes condiciones:
1.ª el órgano de administración ha adoptado y ejecutado con eficacia, antes de la comisión del delito, modelos de organización y gestión que incluyen las medidas de vigilancia y control idóneas para prevenir delitos de la misma naturaleza o para reducir de forma significativa el riesgo de su comisión;
2.ª la supervisión del funcionamiento y del cumplimiento del modelo de prevención implantado ha sido confiada a un órgano de la persona jurídica con poderes autónomos de iniciativa y de control o que tenga encomendada legalmente la función de supervisar la eficacia de los controles internos de la persona jurídica;
3.ª los autores individuales han cometido el delito eludiendo fraudulentamente los modelos de organización y de prevención y
4.ª no se ha producido una omisión o un ejercicio insuficiente de sus funciones de supervisión, vigilancia y control por parte del órgano al que se refiere la condición 2.ª
En los casos en los que las anteriores circunstancias solamente puedan ser objeto de acreditación parcial, esta circunstancia será valorada a los efectos de atenuación de la pena.
3. En las personas jurídicas de pequeñas dimensiones, las funciones de supervisión a que se refiere la condición 2.ª del apartado 2 podrán ser asumidas directamente por el órgano de administración. A estos efectos, son personas jurídicas de pequeñas dimensiones aquéllas que, según la legislación aplicable, estén autorizadas a presentar cuenta de pérdidas y ganancias abreviada.
4. Si el delito fuera cometido por las personas indicadas en la letra b) del apartado 1, la persona jurídica quedará exenta de responsabilidad si, antes de la comisión del delito, ha adoptado y ejecutado eficazmente un modelo de organización y gestión que resulte adecuado para prevenir delitos de la naturaleza del que fue cometido o para reducir de forma significativa el riesgo de su comisión.
En este caso resultará igualmente aplicable la atenuación prevista en el párrafo segundo del apartado 2 de este artículo.
5. Los modelos de organización y gestión a que se refieren la condición 1.ª del apartado 2 y el apartado anterior deberán cumplir los siguientes requisitos:
1.º Identificarán las actividades en cuyo ámbito puedan ser cometidos los delitos que deben ser prevenidos.
2.º Establecerán los protocolos o procedimientos que concreten el proceso de formación de la voluntad de la persona jurídica, de adopción de decisiones y de ejecución de las mismas con relación a aquéllos.
3.º Dispondrán de modelos de gestión de los recursos financieros adecuados para impedir la comisión de los delitos que deben ser prevenidos.
4.º Impondrán la obligación de informar de posibles riesgos e incumplimientos al organismo encargado de vigilar el funcionamiento y observancia del modelo de prevención.
5.º Establecerán un sistema disciplinario que sancione adecuadamente el incumplimiento de las medidas que establezca el modelo.
6.º Realizarán una verificación periódica del modelo y de su eventual modificación cuando se pongan de manifiesto infracciones relevantes de sus disposiciones, o cuando se produzcan cambios en la organización, en la estructura de control o en la actividad desarrollada que los hagan necesarios.
La última reforma producida por la L.O 1/2015 de 30 de Marzo es sumamente importante, ya que , no sólo modifica el art.31bis del Código Penal , sino que añade el art. 31 ter, 31 quater y 31 quinquies.
El art. 31 bis primero fija unos criterios de atribución de responsabilidad penal a la persona jurídica y a continuación describe un modelo de Compliance para la exención de la responsabilidad penal.
A este respecto, la Fiscalia General del Estado publica la Circular 1/2016 en la que subraya la necesidad e importancia de implantar en el seno de la entidad una auténtica cultura ética empresarial, es decir, hace una referencia indirecta a la ineficacia de los sistemas de Compliance puramente estéticos, que se elaboran con el objetivo de cubrir vagamente las exigencias del art.31bis pero que no tienen una eficacia real.
Volviendo a la responsabilidad penal de la persona jurídica , se pueden distinguir dos modelos de atribución de responsabilidad penal:
1.Modelo de heterorresponsablidad.- Es necesario que concurran tres condiciones para que se atribuya responsabilidad penal a la persona jurídica , a)Comisión de un hecho típico,antijurídico, culpable y punible, b)Comisión por parte de un empleado c)Comisión en el ejercicio de sus funciones.
2.Modelo de autorresponsabilidad.- El criterio para atribución de responsabilidad penal de la persona jurídica son los defectos o carencias de su organización corporativa.
Como criterio de atribución de responsabilidad tendríamos en este último modelo que comprobar únicamente la inexistencia de un programa de cumplimiento ante la comisión de un ilícito penal.
La Circular de la FGE 1/2016 determina como fundamento de imputación de la Persona Jurídica la concurrencia de dos requisitos:
a) Defectuosa organización societaria. Que se configura como un elemento del tipo
b)Incumplimiento de los deberes de supervisión vigilancia y control. En este caso , no se sanciona a la persona jurídica por el ilícito cometido por un empleado, sino por haber omitido el control necesario para evitar la comisión delictiva.
Llegados a este punto , hay que aclarar que la persona jurídica no es potencialmente responsable de todos los delitos que aparecen tipificados en el Libro II de nuestro Código Penal así como Leyes especiales, únicamente será responsable de los delitos que tengan prevista expresamente en su redacción la responsabilidad penal de la persona jurídica.
¿Qué delitos preveen su comisión por parte de la Persona Jurídica? (Actualizado a 13 de Marzo de 2019)
Art.156bis Tráfico de órganos
Art.177bis Trata de seres humanos
Art.189bis Prostitución, explotación sexual y corrupción de menores
Art.197quinquies Descubrimiento y revelación de secretos
Art.251bis Estafas
Art.258 ter Frustración de la ejecución
Art.261bis Insolvencias punibles
Art.264quater Daños informáticos
Art.288 Propiedad intelectual, industrial,mercado y consumidores
Art.302.2 Blanqueamiento de Capitales
Art.304 bis5 Financiación ilegal de partidos políticos
Art.310bis Delitos contra la Hacienda Pública y la Seguridad Social
Art.318bis5 Delitos contra los derechos de los ciudadanos extranjeros
Art.319.4 Delitos Urbanísticos
Art.328 Delitos contra el Medio Ambiente
Art.343.3 Delitos relativos a radiaciones ionizantes
Art.348.3 Delitos de riesgo por explosivos y análogos
Art.366 Delitos contra la salud pública
Art.369bis Tráfico de drogas
Art.386.5 Delitos relativos a la falsificación de moneda
Art.399bis Falsificación de tarjetas de crédito,débito y cheques de viaje
Art.427bis Cohecho y sobornos en el extranjero
Art.430 Tráfico de influencias
Art.435.5 Malversación
Art. 510bis. Delitos de Odio
Art. 570 quáter 1 CP
Art.580 Terrorismo
Ley Orgánica 12/1995 de Represión del Contrabando prevé su comisión por parte de la persona jurídica en su artículo 2.6
Los delitos que la persona jurídica puede cometer por imprudencia son los siguientes
Art.259.3 Insolvencias punibles
Art.302.2 Blanqueamiento de capitales
Art.331 en relación con el art. 328CP Delitos contra el Medio Ambiente
Art. 367 en relación con el art.366 CP Delitos contra la Salud Pública
Art.576.4 Delitos de Financiación del terrorismo
Art.2.5 L.O 12/1995 Contrabando
En este caso es de aplicación lo dispuesto en el art.129 del Código Penal, los delitos afectados por este artículo son los siguientes
Art.159 a 161 Delitos relativos a la manipulación genética
Art.262 Delitos de Alteración de precios en concursos y subastas públicas
Art.386 Delito de Falsificación de Moneda y efectos timbrados
Art. 311-318 Delitos contra los derechos de los trabajadores
Art. 294 Delitos Obstrucción a la actividad inspectora o supervisora
Art.570 bis y 571 Organizaciones y Grupos Criminales
Art.572 y 573 Delitos de organizaciones y grupos terroristas y de los delitos de terrorismo
Art.515 y 518 Delitos de Asociación ilícita
La Circular de la FGE 1/2016 critica esta doble vía sancionadora , en mi humilde opinión concuerdo con lo establecido por la Circular, este doble criterio de atribución de responsabilidad aporta más confusión que claridad ya que la atribución de responsabilidad por una vía u otra dependerá de criterios diversos como la existencia de un patrimonio autónomo , unidad económica , pertenencia a un grupo de empresas......para evitar situaciones de impunidad.
A modo de conclusión , ya hemos visto la evolución que en nuestra legislación ha tenido la responsabilidad de la persona jurídica, en los últimos años ha sido notable el cambio de criterio desde un anticuado principio de "societas delinquere non potest" hasta el actual criterio de atribución de responsabilidad penal, es evidente que queda mucho por hacer pero todo paso hacia delante por pequeño que sea merece ser celebrado.
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